La Bula “Ad statum prosperum”, previa una exposición sumaria de las vicisitudes por las que ha atravesado la Orden de la lnmaculada Concepción hasta el momento, desvincula en absoluto y libera totalmente de la obligación de observar las Reglas y Constituciones del Císter y de la Orden de Santa Clara a la abadesa y comunidad y a cada una de las monjas de la Concepción: “... Abbatissam et conventum ac singulas moniales praedictas et eis in posterum succedentes, ab eisdem cisterciensis et Sanctae Clarae Regulis et institutionibus ac illarum observatione... auctoritate apostolica tenore praesentium penitus absolvimus et totaliter liberamus”; y aprueba y concede a todas las Concepcionistas una nueva Regla, propia para ellas, distribuida en doce capítulos.

La bula fue ejecutada en Toledo, con fecha 4 noviembre 1512, por “el señor don Francisco de Herrera, capellán mayor de los Reyes nuevos, canónigo de la Santa Iglesia de Toledo, Inquisidor, Juez y Vicario y Visitador General por el Santo Cardenal Cisneros, mi señor, de todo su Arzobispado, según se expresa el P. Quintanilla con referencia al proceso original, número 24 del archivo de la Concepción de Toledo.

 

 

 

 

Ad Statum Prosperum

Julio II - 17 de Septiembre de 1511

 

 

1. Julio Obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria.

 

2. Solícitamente preocupados, según es Nuestro deber, en razón del ministerio apostólico, por dirigir saludablemente el próspero y feliz estado de todas las iglesias y monasterios y de las personas, principalmente mujeres, que sirven al Altísimo bajo el suave yugo de la Religión y en clausura perpetua, confirmamos de buen grado, con autoridad apostólica, cuando se nos pide, cuanto fue concedido por Nos y por Nuestros predecesores los Romanos Pontífices, y cuanto se conoce que, en consecuencia, se ha de hacer y ordenar laudablemente para que perduren perpetuamente firmes e inalterables, y concedemos nuevas gracias según que, considerándolo ante el Señor, vemos que conviene.

 

3. Ahora bien, en la petición que, recientemente, Nos ha sido presentada, de parte de las amadas hijas en Cristo, la actual abadesa y el convento y el monasterio de monjas de la Orden de Santa Clara, de Toledo, que lleva el título de la Concepción de la Bienaventurada Virgen María, se declara que si bien, en otro tiempo, en el dicho monasterio, desde su primera fundación, se había establecido y ordenado una forma de vida inspirada en la Regla y constituciones de la Orden del Císter, bajo el título de la Concepción de la Bienaventurada Virgen María, y que la abadesa y comunidad referidas la habían observado, y que Nuestro predecesor el Papa Inocencio VIII, de feliz recuerdo, la había aprobado: con todo, el Papa Alejandro VI, Nuestro predecesor, de piadosa memoria, por ciertas causas oportunamente expuestas, suprimió y anuló esta forma de vida y la Orden del Císter, y ordenó, en virtud de unas Letras suyas, que en el mismo monasterio se instaurase y erigiese la Orden de Santa Clara: todo lo cual fue confirmado y aprobado por otras Letras Nuestras, según se contiene más al detalle en los correspondientes documentos antedichos.

 

Y como, según la misma petición añade, la abadesa y el convento mencionados, por la pureza de sus conciencias y la paz de sus ánimos, desean y anhelan ser desvinculadas de las Reglas del Císter y de Santa Clara y de su forma de vida, y observar puntualmente la forma y modo común de vida que contiene y expresa un texto de doce capítulos o artículos, no contrarios a los sagrados cánones, (los cuales, por cierto, hemos ordenado que fuesen estudiados y examinados diligentemente por la sección de letras Apostólicas, que suele despachar la Cámara Apostólica, y que, una vez autorizados, fuesen incluidos en su tenor palabra por palabra en las presentes), y vivir bajo la forma de vida que en aquellos se describe, y servir perpetuamente al Altísimo en el dicho monasterio, y que les sean aprobados y confirmados los dichos doce capítulos y todos y cada uno de los privilegíos que se les han concedido: la abadesa y el convento mencionados Nos han suplicado humildemente que Nos dignásemos, con benignidad apostólica, desvincularlas de las citadas Reglas del Císter y de Santa Clara y de sus constituciones y observancia, y mandar que se guarde perpetuamente el modo de vivir contenido en los referidos doce capítulos, tanto en su monasterio como en todos los demás y en los prioratos y lugares de la dicha Orden que lleva el título de la Concepción, y aprobar y confirmar los doce capítulos y, asimismo, cuantos privilegios les fueron concedidos así al monasterio como a la Orden: más otras providencias oportunamente previstas.

 

4.  Así, pues, Nos que buscamos sinceramente la salud de las almas en el estado y en los piadosos deseos de todos los monasterios y personas religiosas, absolviendo a la abadesa y al convento citados y a cada una de las monjas de toda excomunión, suspensión y entredicho, y de cualesquiera otras sentencias eclesiásticas, censuras y penas, a iure o ab homine, en que eventualmente hubieren incurrido por cualquier causa o motivo, y teniéndolas por absueltas a tenor de las presentes, en orden tan solo al efecto de estas Letras, y dando por expresados en las mismas la forma y el tenor de cada uno de los documentos sobredichos, accediendo a tales ruegos, desvinculamos y liberamos totalmente, con autoridad apostólica y en virtud de estas Letras, a la abadesa y al convento y a cada una de las monjas y a las que les han de suceder, de la observancia de las Reglas del Císter y de Santa Clara y de sus constituciones, de manera que, en lo sucesivo, no estén obligadas de ningún modo a observarlas y a guardar tal modo de vida, ni puedan ser constreñidas a ello contra su voluntad.

 

5.  Y decidimos y declaramos, en todo y por todo, que ellas y las que les han de suceder, vinculadas de entonces en adelante, por otras Letras Nuestras, a la Regla y forma de vida [de Santa Clara], dada y concedida a ellas, ahora y en lo sucesivo deberán observar siempre y puntualmente esta otra, ordenada según el tenor de los referidos doce capítulos, tanto en el citado monasterio, como en todos los demás monasterios, prioratos y lugares de su Orden, dondequiera que existan, bajo el consabido título de la Concepción, tal como si les hubiese sido concedido desde un principio a ellas y a los monasterios y lugares indicados: y con la misma autoridad e igual tenor aprobamos y confirmamos la Regla y forma de vida dada y contenida en estas Nuestras Letras y en los doce capítulos ya dichos, y todas y cada una de las inmunidades, libertades, indulgencias, privilegios, indultos y Letras apostólicas que, bajo cualquier título y nombre, se les han concedido y tal vez confirmado hasta ahora a sus monasterios y a la Orden, supliendo oportunamente sus defectos: y los corroboramos con la protección de este escrito.

 

6. Y, además, concedemos y permitimos, con la misma autoridad e igual tenor, a la abadesa y convento ya dichos y a las que les han de suceder, que les sea lícito perpetuamente, en tiempo de entredicho impuesto por el Ordinario, hacer que se celebren, en el mismo monasterio, sin perjuicio de tercero, Misas y otros Oficios divinos aun en alta voz, en presencia de cualesquiera personas, por el sacerdote propio de ellas o por otro sacerdote idóneo; y, en el día de la Concepción de la Bienaventurada Virgen María, aun con las puertas abiertas y franqueadas, excluidas las personas excomulgadas: y recibir, en cualquier tiempo, de manos del mismo sacerdote o de otro, la Eucaristía y otros sacramentos de la Iglesia.

 

7. Sin que obste lo antedicho ni las constituciones y ordenaciones apostólicas, ni los estatutos y costumbres de los monasterios y Ordenes antes citados, aun ratificados con juramento, o confirmación apostólica o de cualquier otra forma corroborados, ni los casos para los cuales se concedió, en las Letras e indultos aducidos, que no obstaran, ni cualquier otra determinación en contrario.

 

8. El tenor de los capítulos y artículos a que nos referimos es como sigue:

 

[Aquí incluye todo el texto de la Regla y concluye]

 

9. A nadie, pues, sea lícito quebrantar este escrito de Nuestra absolución, liberación, decreto, declaración, aprobación, confirmación, comunicación, concesión e indulto, o ir contra él, con osadía temeraria. Mas si alguno se atreviere a atentar contra esto sepa que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de sus bienaventurados Apóstoles San Pedro y San Pablo..

 

10. En San Pedro de Roma, día 17 de Septiembre del año de la Encarnación del Señor 1511, octavo de nuestro Pontificado.