Las Súplicas de Santa Beatriz a Roma

 

La Voluntad Fundacional de Santa Beatriz de Silva la podemos conocer hoy porque se conoce el texto original de la solicitud enviada a Roma, por la Fundadora y al Reina Isabel, La Católica. Estas “súplicas” fueron encontradas en el Archivo Vaticano en los años 80.

Hay dos ‘súplicas’ de días distintos: una de 5 de febrero de 1489 y otra del 21 del mismo mes y año. Están escritas en Latín del siglo XV lógicamente.

No habría mucha novedad al conocer la Bula Inter Universa donde se copia todo el texto de la Suplica, si no fuera el encontrar en el alguna tachadura de mano extraña generando algunas polémicas.

Ver Doc. original o detalle del mismo. Ver una explicación más detallada aquí.

 

 

 

Beatísimo Padre:

Se expone a Vuestra Santidad por parte de vuestra devota criatura Isabel, reina de Castilla y León, de la ilustre y devota oradora vuestra, la noble mujer Beatriz de Silva, toledana que la dicha reina, movida por su gran fervor de devoción que tiene a la Concepción de la muy gloriosa Virgen María, pide se le conceda una gran casa en la ciudad de Toledo, emplazada junto al palacio llamado de Galiana, en la cual existe en verdad una antigua iglesia o capilla bajo la invocación de Santa Fe. Y a la misma Beatriz, que desea llevar una vida regular, para que allí sea erigido un monasterio de monjas para el honor de la Concepción de la misma Virgen, en el cual la dicha Beatriz y otras devotas mujeres socias suyas lleven una vida regular y sirvan a Dios y a su Sma. Madre, se lo concedió e hizo donación, y en vigor de esa concesión y donación, la mencionada Beatriz y algunas mujeres honestas sus socias habitaron desde entonces en dicha casa, como la habitan en este tiempo presente viviendo en común y sirviendo al Señor; y la reina y la dicha Beatriz desean ardientemente que en dicha casa sea erigido un monasterio; y se les conceda el mismo modo de vida tanto en el hábito como en las demás cosas según está ordenado entre ellas. Así pues suplican a Vuestra Santidad la reina Isabel y la dicha Beatriz que asintiendo favorablemente en esta parte al justo deseo de ellas, la misma Beatriz en dicha casa levante un monasterio de monjas, para ser erigido en alguna Orden aprobada que Vuestra Santidad le asigne, en el cual la abadesa o la priora presida a las otras monjas según sea ordenado entre ellas, que de acuerdo con los estatutos creados por ellas debe ser elegida por primera vez y en el primer tiempo; y esta abadesa o priora y las monjas existentes entonces, estén obligadas a vivir bajo una observancia regular y en clausura perpetua; y sea lícito a la Abadesa o a la priora con las monjas discretas del mismo monasterio que se va a erigir, observar perpetuamente los estatutos y ordenaciones por las monjas del mismo monasterio existente entonces; estarán obligadas a conceder que la abadesa o la priora y las monjas del mismo monasterio están obligadas a llevar el santo hábito y los siguientes vestidos: Túnica blanca con escapulario también blanco, y encima una capa de color celeste y en esta capa y en el escapulario deben grabar la imagen de la Virgen María, y se ceñirán con un cíngulo de lana blanca,y los dichos indumentos deben llevarse perpetuamente; aunque según la regla y ordenaciones a que están sometidas se vean obligadas a llevar otros indumentos; y que en las horas canónicas, que se han de decir según la costumbre de la Curia Romana, se deban observar el modo prescrito, o sea que en los domingos, en los cuales se deben empezar alguna historia, o se debe decir por necesidad el oficio dominical, y en los días en los cuales se celebran fiestas dobles y semidobles y solemnes, y en las ferias en las cuales debe decirse por necesidad el oficio ferial, excepto al menos las octavas de las mismas festividades, en todos los otros días durante todo el año, las, horas canónicas mayores y el oficio divino de le Concepción de la misma Virgen deben decirse, y exceptuados los días citados antes, en los cuales las horas mayores deben decirse del domingo o de la feria, o de la fiesta, las horas menores y el Oficio Parvo de la Virgen María con las antífonas y los versículos, las capitulas y las oraciones de la Concepción de la misma Virgen deben decirse continuamente por la abadesa o priora y las monjas del mismo monasterio. Están obligadas a ayunar todos los viernes y en el tiempo de Adviento del Señor, y otros ayunos a que están obligados por necesidad los otros fieles cristianos seculares; pero no se las obliga a otros ayunos, excepto los aquí mencionados. Además les es lícito la comida de carne en todo tiempo, excepto en los días de los ayunos predichos, y en los sábados y los miércoles. Y la abadesa o la priora con las monjas discretas del dicho monasterio pueden dispensarse a si mismas y a las otras monjas de esos ayunos y de los vestidos de lana si lo creen conveniente. La abadesa o la priora y las monjas, y el mismo monasterio están sometidas de modo inmediato, por cierto tiempo, al Arzobispo de Toledo. Les es licito a las monjas elegir a cualquiera de los presbíteros seculares, o a los regulares de cualquier Orden para confesores suyos, y para celebrar las misas y otros oficios divinos, y para administrarlas los sacramentos eclesiásticos. Y estos confesores pueden absolver a la abadesa, o priora y a las monjas del mismo monasterio pro tempore existentes de todos sus pecados, es decir en los casos reservados a la Sede Apostólica una sola vez en la vida, y todas las veces en los no Reservados; y una vez en la vida y en el artículo de la muerte conceder indulgencia plenaria con la autoridad apostólica. Y además que la abadesa, o priora, y también las monjas existentes pro tempore en el mismo monasterio, visitando en tiempo de cuaresma, y en otros días en los cuales ordinariamente existen las estaciones de la Urbe (Roma), algunos altares de dicho monasterio, señalados por la abadesa o la priora, consigan las mismos indulgencias que conseguirían si en el mismo día visitaran alguna iglesia de la ciudad de Roma, en la cual se celebra la estación.

 

Y que nadie pueda entrar en los claustros de dicho monasterio sin la expresa licencia de la abadesa o de la priora; el que se atreviese a hacerlo incurre en excomunión. La abadesa o priora, y las monjas del mismo monasterio, gocen de todas las gracias, privilegios y exenciones, como los otros monasterios de la Orden a lo que pertenecen, y pueden gozarlo, establecerlo y ordenarlo perpetuamente; y dispensarles de todo lo anterior que pareciere contrario a la regla bajo la cual deben vivir.  Dignaos, por gracia especial, que en las constituciones y ordenaciones apostólicas, en los estatutos y en las costumbres de la Orden que estuvieren corroboradas con juramento; y en lo demás que se hiciere en contrario, no tenerlo en cuenta con las cláusulas oportunas. Hágase como se pide. 

 

Y con la facultad de erigir dicho monasterio bajo la Orden que agraciare a V. S. con los infrascritos estatutos, etc. Y con la facultad de la abadesa o priora y las monjas discretas del dicho monasterio que se va a erigir para redactar los estatutos y ordenanzas que deben observar perpetuamente. Y están obligadas a vivir bajo la observancia regular y en clausura perpetua; y obligadas a llevar el habito y vestidos mencionados, que no sean contrarios a la orden a la que están sometidas. 

 

Y que en las horas canónicas, que deben decir según el uso de la Curia Romana, se guarde el dicho modo con preferencia. Y están obligadas a los ayunos eclesiásticos y a los de Adviento, y los viernes; sin obligarse a otro ayuno más. Y que en los días no prohibidos pueden comer carne; y la abadesa o priora, con las discretas pro tempore pueden dispensar a si mismas y a las otras monjas del uso de la carne y de los vestidos de lino, y de los ayunos, según vieren si conviene.

Y que las monjas y el dicho monasterio estén sometidos inmediatamente al Arzobispo de Toledo, como a su Ordinario. Tienen la facultad de elegir a los presbíteros seculares, y a los regulares de cualquier Orden para, confesores de las monjas, y para celebrar las Misas y administrarlas los Sacramentos; y esos confesores pueden absolver a la abadesa y a las monjas pro tempore existentes, una vez en la vida en los casos reservados a la Sede Apostólica, y en todos los demás siempre: toties quoties. Pueden conceder a todas indulgencia plenaria una vez en la vida, y en el artículo de la muerte perpetuamente. Además la abadesa y las demás monjas al visitar algunos altares del monasterio en cualquier día consiguen las estaciones de la Urbe de Roma en aquel día, también perpetuamente. Gozan también de todos los privilegios y gracias concedidas a los otros monasterios de la Orden, a la que estén sometidas... Nadie pueda entrar sin licencia en el claustro del monasterio, bajo la sentencia de excomunión; y con la absolución de las censuras para el efecto. Y que se expidan las letras sobre todo lo dicho en forma graciosa, y para perpetua memoria.  Que se pueda hacer alguna aclaración de lo anterior en las cartas. Y que sean expedidas unas letras sobre la erección sin prejuicio.  Fiat.

 

Firmado en Roma, en San Pedro, el 5 de febrero del año Vº

 

 

 

 

 

Nota El  'firmado en Roma...' corresponde al escriba que hacía la traducción del texto al latín...