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Beatísimo Padre:
Se expone a Vuestra Santidad por parte de vuestra devota criatura
Isabel, reina de Castilla y León, de la ilustre y devota oradora vuestra,
la noble mujer Beatriz de Silva, toledana que la dicha reina, movida por
su gran fervor de devoción que tiene a la Concepción de la muy gloriosa
Virgen María, pide se le conceda una gran casa en la ciudad de Toledo,
emplazada junto al palacio llamado de Galiana, en la cual existe en
verdad una antigua iglesia o capilla bajo la invocación de Santa Fe. Y a
la misma Beatriz, que desea llevar una vida regular, para que allí sea
erigido un monasterio de monjas para el honor de la Concepción de la
misma Virgen, en el cual la dicha Beatriz y otras devotas mujeres socias
suyas lleven una vida regular y sirvan a Dios y a su Sma. Madre, se lo
concedió e hizo donación, y en vigor de esa concesión y donación, la
mencionada Beatriz y algunas mujeres honestas sus socias habitaron desde
entonces en dicha casa, como la habitan en este tiempo presente viviendo
en común y sirviendo al Señor; y
la reina y la dicha Beatriz desean ardientemente que en dicha casa sea
erigido un monasterio; y se les conceda el mismo modo de vida
tanto en el hábito como en las demás cosas según
está ordenado entre ellas. Así pues suplican a Vuestra Santidad
la reina Isabel y la dicha Beatriz que asintiendo favorablemente en esta
parte al justo deseo de ellas, la misma Beatriz en dicha casa levante un
monasterio de monjas,
para ser erigido en alguna Orden aprobada que Vuestra Santidad le asigne,
en el cual la abadesa o la priora presida a las otras monjas según
sea ordenado entre ellas, que de acuerdo con los estatutos
creados por ellas debe ser elegida por primera vez y en el primer
tiempo; y esta abadesa o priora y las monjas existentes entonces, estén
obligadas a vivir bajo una observancia regular y en clausura perpetua; y
sea lícito a la Abadesa o a la priora con las monjas discretas del mismo
monasterio que se va a erigir, observar perpetuamente los estatutos y
ordenaciones por las monjas del mismo monasterio existente entonces;
estarán obligadas a conceder que la abadesa o la priora y las monjas del
mismo monasterio están obligadas a llevar el santo hábito y los
siguientes vestidos: Túnica blanca con escapulario también blanco, y
encima una capa de color celeste y en esta capa y en el escapulario deben
grabar la imagen de la Virgen María, y se
ceñirán con un cíngulo de lana blanca, y los dichos
indumentos deben llevarse perpetuamente; aunque según la regla y
ordenaciones a que están sometidas se vean obligadas a llevar otros
indumentos; y que en las horas
canónicas, que se han de decir según la costumbre de la Curia
Romana, se deban observar el modo prescrito, o sea que en los domingos,
en los cuales se deben empezar alguna historia, o se debe decir por
necesidad el oficio dominical, y en los días en los cuales se celebran
fiestas dobles y semidobles y solemnes, y en las ferias en las cuales
debe decirse por necesidad el oficio ferial, excepto al menos las octavas
de las mismas festividades, en todos los otros días durante todo el año,
las, horas canónicas mayores y el oficio divino de le Concepción de la
misma Virgen deben decirse, y exceptuados los días citados antes, en los
cuales las horas mayores deben decirse del domingo o de la feria, o de la
fiesta, las horas menores y el Oficio Parvo de la Virgen María con las
antífonas y los versículos, las capitulas y las oraciones de la
Concepción de la misma Virgen deben decirse continuamente por la abadesa
o priora y las monjas del mismo monasterio. Están obligadas a ayunar
todos los viernes y en el tiempo de Adviento del Señor, y otros ayunos a
que están obligados por necesidad los otros fieles cristianos seculares;
pero no se las obliga a otros ayunos, excepto los aquí mencionados. Además
les es lícito la comida de carne en todo tiempo, excepto en los días de
los ayunos predichos, y en los sábados y los miércoles. Y la abadesa o
la priora con las monjas discretas del dicho monasterio pueden
dispensarse a si mismas y a las otras monjas de esos ayunos y de los
vestidos de lana si lo creen conveniente. La abadesa o la priora y las
monjas, y el mismo monasterio están
sometidas de modo inmediato, por cierto tiempo, al Arzobispo de Toledo.
Les
es licito a las monjas elegir a cualquiera de los presbíteros seculares,
o a los regulares de cualquier Orden para confesores suyos, y para celebrar
las misas y otros oficios divinos, y para administrarlas los sacramentos
eclesiásticos. Y estos confesores pueden absolver a la abadesa, o
priora y a las monjas del mismo monasterio pro tempore
existentes de todos sus pecados, es decir en los casos reservados a la
Sede Apostólica una sola vez en la vida, y todas las veces en los no
Reservados; y una vez en la vida y en el artículo de la muerte conceder
indulgencia plenaria con la autoridad apostólica. Y además que la
abadesa, o priora, y también las monjas existentes pro tempore en
el mismo monasterio, visitando en tiempo de cuaresma, y en otros días en
los cuales ordinariamente existen las estaciones de la Urbe (Roma),
algunos altares de dicho monasterio, señalados por la abadesa o la
priora, consigan las mismos indulgencias que conseguirían si en el mismo
día visitaran alguna iglesia de la ciudad de Roma, en la cual se celebra
la estación.
Y
que nadie pueda entrar en los claustros de dicho monasterio sin la
expresa licencia de la abadesa o de la priora; el que se atreviese a
hacerlo incurre en excomunión. La abadesa o priora, y las monjas del
mismo monasterio, gocen de todas las gracias, privilegios y exenciones,
como los otros monasterios de la Orden a lo que pertenecen, y pueden
gozarlo, establecerlo y ordenarlo perpetuamente; y dispensarles de todo
lo anterior que pareciere contrario a la regla bajo la cual deben vivir.
Dignaos, por gracia especial, que en las constituciones y
ordenaciones apostólicas, en los estatutos y en las costumbres de la
Orden que estuvieren corroboradas con juramento; y en lo demás que se
hiciere en contrario, no tenerlo en cuenta con las cláusulas oportunas.
Hágase como se pide.
Y
con la facultad de erigir
dicho monasterio bajo la Orden que agraciare a V. S. con los infrascritos
estatutos, etc. Y con
la facultad de la abadesa o priora y las monjas discretas del dicho monasterio
que se va a erigir para redactar los estatutos y ordenanzas que deben
observar perpetuamente. Y están obligadas a vivir bajo la
observancia regular y en clausura perpetua; y obligadas a llevar el
habito y vestidos mencionados, que no sean contrarios a la orden a la que
están sometidas.
Y
que en las horas canónicas, que deben decir según el uso de la Curia
Romana, se guarde el dicho modo con preferencia. Y están obligadas a los
ayunos eclesiásticos y a los de Adviento, y los viernes; sin obligarse a
otro ayuno más. Y que en los días no prohibidos pueden comer carne; y
la abadesa o priora, con las discretas pro tempore pueden
dispensar a si mismas y a las otras monjas del uso de la carne y de los
vestidos de lino, y de los ayunos, según vieren si conviene.
Y
que las monjas y el dicho monasterio estén sometidos
inmediatamente al Arzobispo de Toledo,
como a su Ordinario. Tienen
la facultad de elegir a los presbíteros seculares, y a los regulares de
cualquier Orden para, confesores de las monjas, y para celebrar las Misas
y administrarlas los Sacramentos; y esos confesores pueden
absolver a la abadesa y a las monjas pro tempore existentes, una
vez en la vida en los casos reservados a la Sede Apostólica, y en todos
los demás siempre: toties quoties. Pueden conceder a todas
indulgencia plenaria una vez en la vida, y en el artículo de la muerte
perpetuamente. Además la abadesa y las demás monjas al visitar algunos
altares del monasterio en cualquier día consiguen las estaciones de la
Urbe de Roma en aquel día, también perpetuamente. Gozan también de
todos los privilegios y gracias concedidas a los otros monasterios de la
Orden, a la que estén sometidas... Nadie pueda entrar sin licencia en el
claustro del monasterio, bajo la sentencia de excomunión; y con la
absolución de las censuras para el efecto. Y que se expidan las letras
sobre todo lo dicho en forma graciosa, y para perpetua memoria.
Que se pueda hacer alguna aclaración de lo anterior en las
cartas. Y que sean expedidas unas letras sobre la erección sin
prejuicio. Fiat.
Firmado en Roma, en San Pedro,
el 5 de febrero del año Vº
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